INTRODUCCIÓN
Finalidad del Tacógrafo
El tacógrafo fue dispuesto con el fin de establecer un control sobre las actividades móviles que se relacionan con el uso de vehículos de transporte, con el fin de poder llevar un seguimiento de su actividad en la carretera evitando peligros.
El tacógrafo, es un instrumento que registra la marcha del vehículo, los kilómetros recorridos, su velocidad, los tiempos de descanso, los tiempos de conducción,…, así como el resto de actividades de realicen conductores profesionales.
A lo largo de este Módulo de Formación se conocerá la legislación básica que rige el uso del tacógrafo y definen su función a través del estudio de la normativa social relativa a conductores, las funciones del tacógrafo y el régimen sancionador en los procedimientos de control.
OBJETIVOS
- Conocer la legislación que rige el uso del tacógrafo y tiempos de descanso, mediante el estudio del Real Decreto 640/ 2007 y el Real Decreto 1163/2009.
- Asociar la normativa social relativa a conductores con el uso del tacógrafo y las normas que legislan su utilidad.
- Determinar las funciones del tacógrafo digitan impuestas por la Legislación social europea haciendo referencia también a la jornada de trabajo.
- Conocer el régimen sancionador impuesto por el Parlamento Europeo y el Consejo que regulan los procedimientos de control y asociarlo a las sanciones más frecuentes.
Regulación de los tiempos de conducción y descanso
El tacógrafo es un aparato de control que se instala a bordo de ciertos vehículos dedicados a la realización de transporte por carretera, para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos relativos a la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores. Desde la aparición de los primeros tacógrafos analógicos hasta la introducción de los tacógrafos digitales en 2006, de los tacógrafos inteligentes en 2014 hasta la situación actual, en la que se está llevando a cabo la implantación de la versión 2 del tacógrafo inteligente (obligatorio a partir de agosto de 2023), ha supuesto la aparición de numerosa normativa. Esto dificulta su comprensión tanto por parte del sector, obligado a cumplirla, como por parte de las autoridades de control, obligadas a comprobar el cumplimiento de la misma.
La función del Tacógrafo
La función principal de los tacógrafos es la de registrar las actividades que realizan los conductores y los tiempos de duración de las mismas, que permita comprobar el cumplimiento de la normativa sobre tiempos de conducción y descanso de los trabajadores profesionales dedicados al sector del transporte por carretera. Esta normativa establece los tiempos máximos de conducción diarios, semanales o bisemanales que pueden realizar los conductores, y también los descansos mínimos diarios o semanales que deben realizar dichos conductores y cómo realizarlos.
Legislación actual Tacógrafo
La legislación actual, a nivel español, en materia de conducción, tiempos de descanso y uso del tacógrafo es:
- Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
- Real Decreto 1163/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
Real Decreto 640/2007
“Este Real Decreto tiene por objeto establecer excepciones al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso, de conformidad con El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera y con el artículo 13.1 del Reglamento (CE) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006″.
Artículo 3. Vehículos con dispositivos de limitación de velocidad
“En uso de la habilitación contenida en el Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo”.
Disposición adicional única Tiempos de trabajo en las normas laborales
“Lo dispuesto en la normativa sobre tiempos de conducción, interrupción y descanso se cumplirá sin perjuicio de la aplicación, respecto a los conductores asalariados y a efectos laborales, de lo previsto sobre tiempos de trabajo en la normativa laboral”.
Real Decreto 1163/209
En la disposición final única se expone:
“Por Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, se establecieron normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) nº 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo.
De conformidad con el citado Reglamento, los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de sus normas a los vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor.
En uso de esta habilitación, el citado Real Decreto 640/2007 excluyó a los transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no superase los 1.500 kilómetros cuadrados. Teniendo en cuenta la mejora para la seguridad en el transporte que implica el cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso, se ha considerado oportuno limitar esta excepción a las islas que no superen los 250 kilómetros cuadrados, lo que incluye prácticamente todas las Islas Canarias y Menorca e Ibiza“.
REGLAMENTO (UE) 2020/1054
REGLAMENTO (UE) 2020/1054 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos.
¿Qué tiene por objeto el Real Decreto 640/2007?
Establecer excepciones al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso.
El Reglamento (CE) 561/2006
Establece las normas que regulan el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso de los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros.
Modificaciones. Desde su publicación en el año 2006, el Reglamento (CE) 561/2006 ha sufrido varias modificaciones:
- El Reglamento (CE) 1073/2009 se introdujeron cambios que solo afectaron al transporte internacional de viajeros.
- El Reglamento (UE) 165/2014 se añadieron más tipos de transporte eximidos del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso.
- El Reglamento (UE) 2020/1054 es la modificación más reciente y ha supuesto la introducción de cambios muy importantes. Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de julio 2020, entró en vigor el 20 de agosto de 2020.
Por otra parte, el Real Decreto 1082/2014, estableció en España una aplicación específica de los tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados. Aplicación.
El Reglamento (CE) 561/2006 se aplica al transporte por carretera realizado por vehículos para el transporte de mercancías con una MMA, incluido remolque o semirremolque, que supere las 3,5 toneladas, y al transporte de viajeros con vehículos construidos o adaptados permanentemente para más de nueve personas incluido el conductor y destinados a este fin.
El Reglamento (CE) 561/2006 se aplica, independientemente del país de matriculación del vehículo, a los transportes por carretera que se efectúen exclusivamente dentro de la Unión Europea, y entre los países miembros de la UE y Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein.
Para la correcta aplicación del Reglamento (CE) 561/2006 hay que tener en cuenta otras normas, como el Reglamento (UE) 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena, modificado específicamente para el sector por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Recibió una nueva modificación con la publicación del Real Decreto 1635/2011.
Por otra parte, el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
Pendiente de aplicación.
A partir del 1 de julio de 2026, el Reglamento (CE) 561/2006 también se aplicará a los vehículos de mercancías con una MMA superior a 2,5 toneladas, incluido cualquier remolque o semirremolque, que realicen operaciones de transporte internacional o de cabotaje.
El Reglamento (CE) 561/2006 fija una serie de tipos de transporte que quedan eximidos de su cumplimiento, lista de exenciones que se completa en la normativa española con las contenidas en el Real Decreto 640/2007
Exenciones incluidas en el Reglamento (CE) 561/2006
- Vehículos o conjuntos de vehículos con una MMA no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o en la entrega de mercancías producidas artesanalmente, en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la empresa, y si la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena.
- Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/hora.
- Vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, en transportes relacionados con las funciones propias encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad.
- Vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento.
- Vehículos especiales utilizados con fines médicos.
- Vehículos o conjuntos de vehículos de hasta 7,5 toneladas de MMA utilizados para el transporte no comercial de mercancías.
- Vehículos comerciales históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
- Vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros, medido en línea recta, alrededor de su centro de explotación; para determinar el centro de explotación se tomará en consideración la residencia de la empresa que figure en la tarjeta de transporte, en el permiso de circulación del vehículo o en otra documentación que acredite la existencia de un centro de explotación distinto a los anteriores. Según una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 21 de mayo de 1987, “el término vehículo especializado en reparación de averías”, se refiere a un vehículo cuya fabricación, equipo u otras características permanentes le destinan a ser usado primordialmente para recoger vehículos recientemente accidentados o inmovilizados por alguna avería mecánica. Ese vehículo está exceptuado de cumplir el Reglamento 561/2006, cualquiera que sea el uso efectivo que de él haga su propietario. Se permitirá que lleven todo tipo de vehículos, así como otras mercancías, en cumplimiento de la sentencia citada.
- Vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no estén en circulación.
Exenciones por el Real Decreto 729/2022
El Real Decreto 729/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, que establece excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
Se incorporan algunas modificaciones permitidas por el derecho comunitario que se consideran relevantes para el sector del transporte por carretera en España.
Así, se reformulan algunas excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre los tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo, se introducen otras nuevas y se actualizan algunas referencias normativas.
Muy especialmente se tiene en cuenta las particularidades de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, equiparando su situación a las islas de los territorios nacionales de superficie no superior a 2.300 kilómetros cuadrados, finalizando el trabajo realizado desde Mitma con las instituciones europeas para tener en cuenta las especiales circunstancias de las dos ciudades autónomas.
De esta forma, se añaden tres nuevas excepciones:
- Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de vehículos dentro de un radio de cien kilómetros alrededor del centro de operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
- Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de cien kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
- Transporte realizado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla por la equiparación a las islas de los territorios nacionales de superficie no superior a 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén conectados al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a vehículos a motor, ni linden con otro estado miembro de la UE.
Asimismo, se modifican las distancias máximas de determinadas exenciones, aumentándose de 50 a 100 kilómetros, homogeneizándose con lo aplicado en otros Estados Miembros.
Exenciones en el Real Decreto 640/2007
El artículo 13 del Reglamento 561/2006 permite que en su territorio, cada país miembro, establezca otras excepciones a la instalación y uso del tacógrafo y el cumplimiento del Reglamento (CE) 561/2006.
En la legislación española estas excepciones están recogidas en el Real Decreto 640/2007, y son las siguientes:
- Transportes oficiales, según la definición de la LOTT.
- Transportes de envíos postales en el marco del servicio postal universal, en vehículos o conjunto de vehículos cuya MMA no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte sea íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
- Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
- Transportes con vehículos dedicados a la recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. Se consideran “residuos domésticos” los generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas y los similares a los anteriores generados en servicios e industrias. También se incluyen los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. Tienen también esta consideración los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.«Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios. Única y exclusivamente en el ámbito del transporte (no en la normativa sobre tratamiento de residuos), los residuos comerciales similares a todos los citados se encontrarán también incluidos ya que estos residuos son los mismos y, obviamente, no se realizan recogidas diferencias dependiendo de un origen o de otro. Así que a la hora de la aplicación de esta excepción, bastará con probar que se transportan estos residuos. Por otra parte, no hay que olvidar que si realiza exclusivamente la recogida de basura a domicilio no se le aplica el límite de los 50 kilómetros.
- Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
- Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
- Transportes de recogida de leche en las granjas o el transporte de recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación de ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación del titular o arrendatario del vehículo.
- Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros.
- Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
- Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
- Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
- Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello.
- Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya MMA incluidos remolques o semirremolques no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
- Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones
- Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.
Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas.
Exenciones del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del ROTT.
- Cuando con un vehículo no se realiza un transporte según la definición del ROTT, este no necesita estar amparado por una autorización y, por lo tanto, está exento del cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo.
Esto ocurre con los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, al no necesitar estar amparados por autorización de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del ROTT.
- La Comisión Europea ha recomendado que la conducción de vehículos de transporte de mercancías y pasajeros quede excluida del ámbito del Reglamento (CE) 561/2006 cuando el conductor nunca realice actividades de transporte de mercancías o pasajeros como parte de su trabajo.
Es decir, que su contrato laboral no sea el de Esta interpretación, que no es compartida por todos los estados miembros, sí se acepta en España. De esta interpretación se deriva que se consideran exentas, por ejemplo, las conducciones realizadas por los conductores contratados por las empresas de alquiler de vehículos para recoger y entregar vehículos vacíos o para desplazar vehículos entre establecimientos o sucursales de alquiler de la marca; o los mecánicos y técnicos que pueden recoger y entregar vehículos vacíos para su reparación o para llevar vehículos vacíos a la ITV.
Normativa social relativa a conductores
La normativa social relativa a conductores y el aparato de control, a nivel español, queda recogida en la reglamentación siguiente:
- Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
- Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
- Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.
- Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera.
- Resolución de 5 de junio de 2009, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que
- se modifica la de 19 de abril de 2007, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera.
- Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
Resolución de 19 de abril de 2007
De la Dirección General de Transportes por Carretera:
- Se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.
- Se aprueba el Reglamento General de Conductores.
- Se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera.
Legislación social europea
La legislación social europea establece las consideraciones necesarias con respecto a:
- La jornada de trabajo.
- Las funciones del tacógrafo digital.
Ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, es la relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
En el artículo 1 se establece, como objeto de esta Directiva:
“El objeto de la presente Directiva es establecer prescripciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la protección de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades móviles de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y aproximar en mayor grado las condiciones de competencia”.
En el artículo 2, ámbito de aplicación, se indica:
“La presente Directiva se aplicará a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Estado miembro y que participen en actividades de transporte por carretera incluidas en El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.
Atendiendo a este cuerpo legal, en el artículo 3, quedan fijados los siguientes aspectos de interés: “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por tiempo de trabajo:
- Para trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:
- El tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:
- La conducción.
- La carga y la descarga.
- La asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo.
- La limpieza y el mantenimiento técnico.
- Todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.
- Los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros.
- El tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:
- Para conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha”.
El tiempo de disponibilidad queda definido como sigue:
“Los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros.
Para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera“.
Por lugar de trabajo se entiende:
“El lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal.
El vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo.
Cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte“.
Así mismo, el trabajador móvil:
“Será cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o propia, servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera“.
¿Qué se considera trabajador móvil?
Serán trabajadores móviles todas aquellas personas que hayan terminado su periodo de prácticas o aprendizaje y que estén al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o propia, servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.
Se consideran trabajadores móviles a todas aquellas personas que se encuentren al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte únicamente en el caso de mercancías por carretera.
El conductor autónomo, quedará definido en el mismo cuerpo legal como:
“Toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera a cambio de una remuneración en el sentido de la legislación comunitaria y al amparo de una licencia comunitaria o de cualquier otra habilitación profesional para llevar a cabo los servicios de transportes mencionados, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que es libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos”.
“A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles”.
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que:
- La duración media del tiempo de trabajo semanal no supere las cuarenta y ocho horas.
- La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta sesenta horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de cuarenta y ocho horas.
- El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera o el acuerdo AETR, prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Directiva, siempre y cuando los conductores afectados no superen una duración media de cuarenta y ocho horas por semana calculada sobre un período de cuatro meses.
El tiempo de trabajo por cuenta de más de un empresario sea la suma de las horas trabajadas. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito”.
Pausas:
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total es de más de nueve horas.
Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo“.
Tiempo de descanso: “a efectos de la presente Directiva, los aprendices y el personal en período de prácticas estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones que las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación del Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.
Trabajo nocturno (Artículo 7 de la citada Directiva):
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:
- Cuando se efectúe trabajo nocturno, la jornada de trabajo diaria no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas.
- La compensación del trabajo nocturno se ajuste a las normativas legales nacionales, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales y/o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial”.
Tacógrafos en el transporte por carretera
Reglamento (UE) Nº 165/2014
El Reglamento (UE) Nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 es el relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.
En este Reglamento se afirma:
“Los tacógrafos deben instalarse en los vehículos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 561/2006. Se debe excluir a determinados vehículos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, para introducir cierta flexibilidad, en particular en el caso de los vehículos de masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para transportar materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, y que solo se utilicen en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, a condición de que la conducción de tales vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
Para garantizar la coherencia entre las exenciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) nº 561/2006 y reducir la carga administrativa que soportan las empresas de transporte, respetando al mismo tiempo los objetivos de dicho Reglamento, procede revisar determinadas distancias máximas establecidas en dichas exenciones”.
Ámbito de aplicación
“Se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 561/2006.
- Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos a que se refieren el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 561/2006.
- Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 561/2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
- Quince años después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo”.
Requisitos y datos que han de registrase
“Los tacógrafos, incluidos los componentes externos, las tarjetas de tacógrafo y las hojas de registro cumplirán estrictos requisitos técnicos y de otro tipo para permitir la adecuada aplicación del presente Reglamento.
El tacógrafo y las tarjetas de tacógrafo cumplirán los siguientes requisitos. Tendrán que:
- Registrar datos relativos al conductor, a la actividad del conductor y al vehículo que sean exactos y fiables.
- Ser seguros, garantizando, en particular, la integridad y el origen de la fuente de los datos registrados por, y extraídos de, las unidades instaladas en el vehículo y los sensores de movimiento.
- Ser interoperables entre las distintas generaciones de unidades instaladas en los vehículos y de tarjetas de tacógrafo.
- Permitir una comprobación eficiente del cumplimiento del presente Reglamento y de otros actos jurídicos aplicables.
- Ser de fácil utilización.
Los tacógrafos digitales registrarán los siguientes datos:
- Distancia recorrida y velocidad del vehículo. Medida del tiempo.
- Posición de los puntos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1. Identidad del conductor.
- Actividad del conductor.
- Datos relativos al control, calibrado y reparación del tacógrafo, incluida la identidad del taller. Incidentes y fallos.
El acceso a los datos almacenados en el tacógrafo y en la tarjeta de tacógrafo podrá concederse en cualquier momento a:
- Las autoridades de control competentes.
- La empresa de transporte de que se trate.
Funciones de los tacógrafos digitales
“Mediante el tacógrafo digital se garantizan las siguientes funciones:
- Medición de la velocidad y del trayecto.
- Supervisión de las actividades del conductor y del régimen de conducción.
- Supervisión de la inserción y extracción de las tarjetas de tacógrafo. Registro de las entradas manuales de los conductores.
- Calibrado.
- Supervisión de las actividades de control. Detección y registro de incidentes y fallos.
- Lectura, registro y almacenamiento de los datos de la memoria.
- Lectura de las tarjetas de tacógrafo, y registro y almacenamiento de datos en las tarjetas de tacógrafo.
- Visualización, advertencias, impresión y transferencia de datos a dispositivos externos. Ajuste y medición de la hora.
- Comunicación a distancia.
- Gestión de los bloqueos introducidos por la empresa. Autodiagnóstico y comprobaciones automáticas”.
Legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Sistemas de control
“Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte.
Dichos controles cubrirán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, de los conductores, empresas y vehículos de transporte de todas las categorías de transporte.
Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que desde el 1 de mayo de 2006, se controle el 1 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos. Dicho porcentaje se aumentará al menos hasta el 2 % a partir del 1 de enero de 2008 y al menos hasta el 3 % a partir del 1 de enero de 2010″.
Controles en carretera
“Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.
Los Estados miembros velarán por que:
- Se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, si fuera preciso, las gasolineras y otros lugares seguros junto a las autopistas puedan servir de puntos de control.
- Los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio geográfico apropiado.
- Los aspectos que deberán comprobarse en los controles en carretera serán los establecidos en la parte A del anexo I. Los controles podrán concentrarse en un elemento específico, si la situación lo requiere.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, apartado 2, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:
- El país donde esté matriculado el vehículo. El país de residencia del conductor.
- El país donde esté establecida la empresa.
- El origen y destino del trayecto.
- El tipo de tacógrafo, analógico o digital”.
Reglamento (UE) 2020/1054
Disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo) REGLAMENTO (UE) 2020/1054 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos
“El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera”.
- La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos.
- La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:
- El transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio.
- Sea con fines de formación profesional.
- Se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo”.
Tiempo diario de conducción
- “El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
- El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE”.
- “El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.
- Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero”.
Período de conducción
- “Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.
- Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercalada en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero”.
- Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.
Períodos de descanso
“Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.
Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido“.
“Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.
En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:
- dos períodos de descanso semanal normales, o
- un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas.
El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos deberán ser períodos de descanso semanal normales. A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento del empresario y fuera del lugar de residencia del conductor.
Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
“Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas”.
No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.
Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.
La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.
No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 6, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación.
La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
A más tardar el 21 de agosto de 2022, la Comisión evaluará si pueden adoptarse normas más adecuadas para los conductores que prestan servicios discrecionales de transporte de viajeros, según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, e informará de ello al Parlamento y al Consejo.».