Legislación social europea
La legislación social europea establece las consideraciones necesarias con respecto a:
- La jornada de trabajo.
- Las funciones del tacógrafo digital.
Ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, es la relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
En el artículo 1 se establece, como objeto de esta Directiva:
“El objeto de la presente Directiva es establecer prescripciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la protección de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades móviles de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y aproximar en mayor grado las condiciones de competencia”.
En el artículo 2, ámbito de aplicación, se indica:
“La presente Directiva se aplicará a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Estado miembro y que participen en actividades de transporte por carretera incluidas en El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.
Atendiendo a este cuerpo legal, en el artículo 3, quedan fijados los siguientes aspectos de interés: “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por tiempo de trabajo:
- Para trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:
- El tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:
- La conducción.
- La carga y la descarga.
- La asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo.
- La limpieza y el mantenimiento técnico.
- Todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.
- Los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros.
- El tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:
- Para conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha”.
El tiempo de disponibilidad queda definido como sigue:
“Los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros.
Para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera“.
Por lugar de trabajo se entiende:
“El lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal.
El vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo.
Cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte“.
Así mismo, el trabajador móvil:
“Será cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o propia, servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera“.
¿Qué se considera trabajador móvil?
Serán trabajadores móviles todas aquellas personas que hayan terminado su periodo de prácticas o aprendizaje y que estén al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o propia, servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.
Se consideran trabajadores móviles a todas aquellas personas que se encuentren al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte únicamente en el caso de mercancías por carretera.
El conductor autónomo, quedará definido en el mismo cuerpo legal como:
“Toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera a cambio de una remuneración en el sentido de la legislación comunitaria y al amparo de una licencia comunitaria o de cualquier otra habilitación profesional para llevar a cabo los servicios de transportes mencionados, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que es libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos”.
“A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles”.
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que:
- La duración media del tiempo de trabajo semanal no supere las cuarenta y ocho horas.
- La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta sesenta horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de cuarenta y ocho horas.
- El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera o el acuerdo AETR, prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Directiva, siempre y cuando los conductores afectados no superen una duración media de cuarenta y ocho horas por semana calculada sobre un período de cuatro meses.
El tiempo de trabajo por cuenta de más de un empresario sea la suma de las horas trabajadas. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito”.
Pausas:
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total es de más de nueve horas.
Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo“.
Tiempo de descanso: “a efectos de la presente Directiva, los aprendices y el personal en período de prácticas estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones que las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación del Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.
Trabajo nocturno (Artículo 7 de la citada Directiva):
“Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:
- Cuando se efectúe trabajo nocturno, la jornada de trabajo diaria no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas.
- La compensación del trabajo nocturno se ajuste a las normativas legales nacionales, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales y/o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial”.
Tacógrafos en el transporte por carretera
El Reglamento (UE) Nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 es el relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.
En este Reglamento se afirma:
“Los tacógrafos deben instalarse en los vehículos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 561/2006. Se debe excluir a determinados vehículos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, para introducir cierta flexibilidad, en particular en el caso de los vehículos de masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para transportar materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, y que solo se utilicen en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, a condición de que la conducción de tales vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
Para garantizar la coherencia entre las exenciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) nº 561/2006 y reducir la carga administrativa que soportan las empresas de transporte, respetando al mismo tiempo los objetivos de dicho Reglamento, procede revisar determinadas distancias máximas establecidas en dichas exenciones”.
Artículo 1. Objeto y principios
“El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la Directiva 92/6/CEE del Consejo (15).
Los tacógrafos se atendrán a lo prescrito en el presente Reglamento por lo que se refiere a su fabricación, instalación, utilización y ensayo”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
“Se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 561/2006.
- Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos a que se refieren el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 561/2006.
- Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 561/2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
- Quince años después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo”.
Artículo 4. Requisitos y datos que han de registrase
“Los tacógrafos, incluidos los componentes externos, las tarjetas de tacógrafo y las hojas de registro cumplirán estrictos requisitos técnicos y de otro tipo para permitir la adecuada aplicación del presente Reglamento.
El tacógrafo y las tarjetas de tacógrafo cumplirán los siguientes requisitos. Tendrán que:
- Registrar datos relativos al conductor, a la actividad del conductor y al vehículo que sean exactos y fiables.
- Ser seguros, garantizando, en particular, la integridad y el origen de la fuente de los datos registrados por, y extraídos de, las unidades instaladas en el vehículo y los sensores de movimiento.
- Ser interoperables entre las distintas generaciones de unidades instaladas en los vehículos y de tarjetas de tacógrafo.
- Permitir una comprobación eficiente del cumplimiento del presente Reglamento y de otros actos jurídicos aplicables.
- Ser de fácil utilización.
Los tacógrafos digitales registrarán los siguientes datos:
- Distancia recorrida y velocidad del vehículo. Medida del tiempo.
- Posición de los puntos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1. Identidad del conductor.
- Actividad del conductor.
- Datos relativos al control, calibrado y reparación del tacógrafo, incluida la identidad del taller. Incidentes y fallos.
El acceso a los datos almacenados en el tacógrafo y en la tarjeta de tacógrafo podrá concederse en cualquier momento a:
- Las autoridades de control competentes.
- La empresa de transporte de que se trate.
La transferencia de datos se realizará con la mínima demora para las empresas de transporte o para los conductores.
Los datos registrados por el tacógrafo que puedan transmitirse al tacógrafo o a partir de él, ya sea de forma inalámbrica o electrónica, revestirán la forma de protocolos accesibles al público, tal como se definan en normas abiertas.
Para garantizar que los tacógrafos y las tarjetas de tacógrafo cumplen los principios y requisitos del presente Reglamento, en particular los del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones específicas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, en particular las disposiciones que establezcan los medios técnicos correspondientes a las modalidades de cumplimiento de dichos requisitos”.
Artículo 5. Funciones de los tacógrafos digitales
“Mediante el tacógrafo digital se garantizan las siguientes funciones:
- Medición de la velocidad y del trayecto.
- Supervisión de las actividades del conductor y del régimen de conducción.
- Supervisión de la inserción y extracción de las tarjetas de tacógrafo. Registro de las entradas manuales de los conductores.
- Calibrado.
- Supervisión de las actividades de control. Detección y registro de incidentes y fallos.
- Lectura, registro y almacenamiento de los datos de la memoria.
- Lectura de las tarjetas de tacógrafo, y registro y almacenamiento de datos en las tarjetas de tacógrafo.
- Visualización, advertencias, impresión y transferencia de datos a dispositivos externos. Ajuste y medición de la hora.
- Comunicación a distancia.
- Gestión de los bloqueos introducidos por la empresa. Autodiagnóstico y comprobaciones automáticas”.
Legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Podemos citar:
- La Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de El Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte.
- Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.
Artículo 2. Sistemas de control
“Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte.
Dichos controles cubrirán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, de los conductores, empresas y vehículos de transporte de todas las categorías de transporte.
Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que desde el 1 de mayo de 2006, se controle el 1 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos. Dicho porcentaje se aumentará al menos hasta el 2 % a partir del 1 de enero de 2008 y al menos hasta el 3 % a partir del 1 de enero de 2010″.
Artículo 4. Controles en carretera
“Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.
Los Estados miembros velarán por que:
- Se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, si fuera preciso, las gasolineras y otros lugares seguros junto a las autopistas puedan servir de puntos de control.
- Los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio geográfico apropiado.
- Los aspectos que deberán comprobarse en los controles en carretera serán los establecidos en la parte A del anexo I. Los controles podrán concentrarse en un elemento específico, si la situación lo requiere.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, apartado 2, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:
- El país donde esté matriculado el vehículo. El país de residencia del conductor.
- El país donde esté establecida la empresa.
- El origen y destino del trayecto.
- El tipo de tacógrafo, analógico o digital”.
REGLAMENTO (UE) 2020/1054 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020
Disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo) REGLAMENTO (UE) 2020/1054 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos
“El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera”.
Según el Artículo 4 sobre los controles en carretera se establece que:
- Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento.
- Los controles en carretera deberán realizarse en los mismo lugares y en cualquier momento.
Artículo 5
“La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos.
La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:
- El transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio.
- Sea con fines de formación profesional.
- Se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo”.
Artículo 6
“El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE”.
“El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.
Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero”.
El conductor deberá registrar como “otro trabajo” cualquier período transcurrido tal como se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período durante el que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualquier tiempo de disponibilidad tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en un documento impreso, o utilizando los dispositivos de entradas manuales de datos del aparato de control.
Artículo 7
“Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.
Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercalada en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero”.
Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.
Artículo 8
“Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.
Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido“.
“Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.
En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:
- dos períodos de descanso semanal normales, o
- un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas.
El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos deberán ser períodos de descanso semanal normales. A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento del empresario y fuera del lugar de residencia del conductor.
Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
“Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas,pero no en ambas”.
No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.
Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.
La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.
No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 6, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación.
La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
A más tardar el 21 de agosto de 2022, la Comisión evaluará si pueden adoptarse normas más adecuadas para los conductores que prestan servicios discrecionales de transporte de viajeros, según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, e informará de ello al Parlamento y al Consejo.».
La Comisión velará por que la información sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas sea fácilmente accesible para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros. La Comisión publicará una lista de todas las zonas de estacionamiento que hayan sido certificadas, con el fin de facilitar información adecuada a los conductores sobre:
detección y prevención de intrusiones, iluminación y visibilidad, punto de contacto y procedimientos de emergencia, instalaciones sanitarias adaptadas a ambos sexos, posibilidades de comprar comida y bebidas, conexiones que posibiliten la comunicación, fuente de alimentación.
La lista de dichas zonas de estacionamiento podrá consultarse en un sitio web oficial único que se actualizará periódicamente.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 bis para establecer normas más detalladas sobre el nivel de servicio y de seguridad con respecto a los elementos enumerados en el apartado 1 y los procedimientos de certificación de las zonas de estacionamiento.
Todas las zonas de estacionamiento que hayan sido certificadas podrán indicar que están certificadas de conformidad con las normas y procedimientos de la Unión. De conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los Estados miembros deberán fomentar la creación de zonas de estacionamiento para los usuarios comerciales de la carretera.
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la disponibilidad de instalaciones de descanso adecuadas para los conductores y de instalaciones de estacionamiento protegidas, así como sobre el acondicionamiento de zonas de estacionamiento seguras y protegidas que estén certificadas con arreglo a los actos delegados a que se refiere el apartado 2. Dicho informe podrá enumerar las medidas destinadas a aumentar el número y la calidad de las zonas de estacionamiento seguras y protegidas.