Conceptos condiciones generales de contratación del transporte
Transportista: es el titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.
Operador de transporte de mercancías: es el titular de una empresa que, ya sea bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
Cargador: es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
Porteador: es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
Destinatario: es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino. Podrá ser destinatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
Expedidor: es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Envío: es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos, que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.
Bulto: es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.
Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto.
Declaración de valor: Cuando cargador y porteador fijan expresamente el valor de la mercancía para que sirva como indemnización en caso de pérdida o avería.
Carga completa: Consiste en un método de transporte en el que se emplea un único vehículo de carga para transportar las mercancías desde el punto de origen hacia el punto determinado de destino.
Carga fraccionada: Transporte de mercancías que además requiere almacenaje, la distribución, los envíos sucesivos; es decir, además del transporte se contratan otras operaciones relacionadas, siendo las operaciones de carga/descarga y estiba por cuenta del porteador.
Tiempo de paralización del vehículo: Son los tiempos que exceden de los legalmente establecidos para la carga o descarga de cada vehículo.
Derecho de disposición sobre la mercancía: Se entiende así a la facultad que tiene el cargador de modificar algunos aspectos del contrato de transporte después de su celebración:
- Puede ordenar al porteador que detenga el transporte.
- que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte.
En el derecho de disposición de la mercancía, las instrucciones no podrán tener como efecto la división del envío.
El privilegio del porteador sobre las mercancías transportadas: Prescribe a los 10 días desde que se produjo el impago, ya que están sujetas durante ese plazo al pago del precio del transporte.
Reembolso: Es la cantidad de dinero que, a petición del remitente y por cuenta de éste, que el porteador debe percibir del destinatario como condición para hacerle entrega del envío, sin perjuicio de cobrar independientemente el precio del transporte.
- En caso de envíos gravados con reembolso, el porteador que entregue la mercancía sin cobrar la cantidad pactada tendrá que indemnizar al remitente hasta la total cuantía del reembolso.
- El pago de la prima de reembolso, cuando se efectúa a portes debidos, corresponderá al destinatario.
- Si el destinatario se niega a pagar un reembolso, deberá entenderse que rehúsa recibir el envío.
- Sin embargo, el pago de la prima de reembolso cuando es a portes pagados, y en carga fraccionada corresponderá al remitente.
El deje de cuenta en el contrato de transporte: Es el abandono de la mercancía por el consignatario a cuenta del transportista, en los casos previstos en las normas aplicables. Debe realizarse siempre por escrito, pero no con anterioridad a la llegada de las mercancías a destino.

Condiciones generales
- Las condiciones generales de contratación se llaman también contratos-tipo vienen referidas a los contratos de transporte nacional de mercancías, y se aplicarán de forma subsidiaria a lo que hayan pactado las partes.
- El remitente deberá tener listo el envío para su entrega al porteador en el lugar, fecha y hora que hayan acordado.
- El porteador debe poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados. Si no pacta nada respecto a la hora debe presentarse antes de las 18 horas del día acordado.
- Cuando no conste la hora en la que el transportista recibió el envío, el plazo para su transporte y entrega empezará a contarse a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la recepción del envío.
- El porteador que no cumpla lo que pactó en cuanto a la hora de disposición del vehículo ante el cargador, no puede reclamar el pago del recorrido en vacío. El cargador podrá buscar otro porteador.
- La declaración del contenido de la mercancía la tiene que hacer el remitente.
- Si en un transporte de carga fraccionada se ha pactado que el porteador se presente a recoger un envío a una determinada hora, en el domicilio del remitente, y el porteador acude puntual a la cita, teniendo que esperar por ejemplo veinticinco minutos para recibir el envío, la indemnización que tendrá derecho a percibir el porteador por la espera será del 10% de los portes acordados.
- La acción por pérdida o averías no aparentes de los bienes objeto se extingue si el destinatario no manifiesta por escrito sus reservas al porteador en el plazo de 7 días hábiles.
- Las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se establezca otra cosa, corresponden al cargador y al consignatario, respectivamente.
- Si el consignatario no se encontrara en el punto de destino para hacerse cargo de la mercancía transportada, el transportista deberá pedir nuevas instrucciones al que tiene el poder de disposición sobre las mercancías.
- Caso de rehusar el consignatario las mercancías transportadas en régimen de porte debido, el porteador podrá cobrar los portes, una vez solicitadas instrucciones al remitente mediante el depósito judicial o administrativo de las mercancías y su posterior venta, y el remitente responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.
- En el caso de rehusar el consignatario el envío, si el porteador recibe instrucciones del cargador para hacer un traslado de la mercancía a otro municipio diferente del inicial, tiene obligación de obedecer dichas órdenes, o dispone de otras opciones puede proceder a realizar el transporte del envío al nuevo municipio, o bien solicitar el depósito del mismo por parte de la Junta Arbitral del Transporte a disposición del cargador.
- Si una entrega de un paquete debe efectuarse en los locales que tenga el porteador a tal efecto, este deberá hacer llegar al destinatario un aviso escrito y fechado para que proceda a recoger el envío. El plazo para proceder a la recogida será de cinco días laborables, al menos.
- La prescripción, en el caso de reclamación del precio del transporte, comenzará a contarse transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte.
- En el caso de reclamación de una indemnización por paralización, la prescripción será de 1 año y comenzará a contarse transcurridos tres meses a partir de de la celebración del contrato de transporte. También las acciones por el impago de portes prescribirán en el plazo de un año.
- En el caso de indemnización por pérdida total de las mercancías, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
- El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir por escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año.
- La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
- El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario.
- Supongamos que se grava un envío con un reembolso y, debido a un accidente
durante el transporte, se pierde totalmente la mercancía. - Si en la carta de porte figura que la expedición está gravada con un reembolso, pero no se hace constar la declaración de valor de las mercancías ante la pérdida del envío, si el remitente reclama la cantidad, el transportista pagará la que tiene por límite establecida por no existir declaración de valor de las mercancías.
- En un transporte de un envío gravado con reembolso, figurando en la carta de porte este importe y otra cantidad como prima del mismo, si en caso de olvido no se hace constar en la carta de porte quién debe pagar los portes ni la prima del reembolso, corresponde pagar al remitente o cargador en ambos casos.
- Si los portes se pagan anticipadamente a la realización del transporte, y en la carta de porte figura un interés especial en la entrega, así como una fecha límite de entrega del envío en destino, cuando se entregue con posterioridad, se podrá reclamar al transportista el precio del porte y el interés especial.
- Si se solicita que figure en la carta de porte la declaración de valor de la mercancía y un interés especial en la entrega, en caso de que el envío se pierda en su totalidad, la cantidad máxima que debe pagar el transportista será la que corresponde al interés especial y la declaración de valor.
Daños o perdida de la mercancía durante el transporte
- Si los daños durante el transporte de mercancías se producen por caso fortuito, fuerza mayor, naturaleza o vicio propio de las cosas, no incurre el porteador en responsabilidad, pero tendría que probar el transportista que la pérdida o menoscabo se produjo por cualquiera de esas causas. Las averías del medio de transporte no tienen la consideración de caso fortuito.
- Si durante el viaje las mercancías sufren averías, como consecuencia de un accidente, que las inutiliza para su uso, deberá abonar el transportista el interés especial, en su caso, y la declaración de valor.
- En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.
- En los transportes de animales vivos el porteador tan sólo podrá invocar a su favor la presunción de exoneración, cuando pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben, y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas.
- Si se pierde la mercancía transportada, y en la carta de porte no figura ninguna declaración de valor, deberá abonar el transportista en concepto de indemnización los perjuicios valorados en el lugar de carga si el límite es mayor.
- El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.
- De esta falta de la mercancía, o de la existencia de daño o avería de un envío en el momento de la entrega, deberá hacer la reclamación al porteador en el acto del recibo del envío, el destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares, describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega.
- En un contrato de mudanza, la responsabilidad del porteador por daños o pérdida de los bienes transportados no podrá exceder de veinte veces el Indicador Público de Efectos Múltiples/día por cada metro cúbico del espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.
Derecho a disponer de la mercancía
El cargador mantiene durante la ejecución del transporte el derecho de disposición de la mercancía, pudiendo ordenar al porteador que se detenga el transporte, que se devuelva la mercancía a origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente (Art.29, LCTTM).
El derecho de disposición se subordina a que se entregue al porteador el primer ejemplar de la carta de porte, se le resarza de los gastos que conlleven los cambios a efectuar y no exista perjuicio para el porteador o para terceros (Art. 30.1, LCTTM).
- El cargador debe presentar al porteador el primer ejemplar de la carta de porte, en el que constarán las nuevas instrucciones, y resarcirle de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
- Por lo tanto el cambio en la consignación del envío ocasiona gastos, que serán de cuenta del cargador o destinatario.
- La ejecución de las nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comuniquen al porteador, sin dificultar la explotación normal de su empresa ni perjudicar a cargadores o destinatarios de otros envíos. En caso contrario, el porteador deberá comunicar inmediatamente la imposibilidad de cumplir tales instrucciones a quien se las dio.
Plazo y lugar de entrega del envío al destinatario
En defecto de plazo pactado, el envío deberá ser entregado al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso.

En este supuesto, se tendrá en cuenta una velocidad media de desplazamiento del vehículo de 20 kilómetros por hora, debiendo añadirse al plazo resultante los períodos de descanso obligatorio del conductor que correspondan, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades administrativas que en su caso resulten obligatorias y de las operaciones complementarias solicitadas por el remitente.
El plazo de entrega empieza a correr con la recepción del envío para su transporte. Se prorrogará por el tiempo que el envío esté detenido por causa no imputable al porteador y su cómputo se suspenderá los días festivos y los inhábiles para circular.
- Cuando no conste la hora en que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará a contarse desde las 00:00 horas del día siguiente a la recepción del envío por el porteador.
- Cuando el plazo total del transporte expire después de las 18:00 horas de un día, el envío deberá ser puesto a disposición del destinatario no más tarde de las 09:00 horas del siguiente, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste se lleve a cabo después de dicha hora, del primer día laborable que siga a la expiración del plazo.
Retraso en la entrega por culpa del porteador
El retraso, por sí solo, no da lugar a indemnización, salvo que haya sido así acordado. La responsabilidad exigible al porteador es la del daño que se pruebe, causado por el retraso, con un límite máximo del precio del transporte (Art. 57.2LCTTM).
El retraso en la entrega por culpa del porteador, implica un incumplimiento contractual por parte del transportista, y puede originar que el consignatario abandone las mercancías transportadas y exija su importe:
- Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.
- Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado.
- Cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías, a falta de plazo de transporte.
- En el caso de imprecisión por parte del cargador sobre los horarios de carga o descarga existentes en el lugar donde esta debe realizarse.
Declaración de valor y declaración de especial interés en la entrega.
- Los límites máximos señalados para los casos de pérdida, avería o retraso, ceden cuando el cargador hace declaración de valor de la mercancía, en cuyo caso el porteador indemnizará el valor declarado, pudiendo exigir un suplemento adicional al precio del transporte (Art. 61.1, LCTTM).
- De forma análoga puede declararse un especial interés en la entrega y valorarse en una cuantía determinada, a cambio de un suplemento adicional al precio del transporte (Art. 61.2, LCTTM), que será la cuantía a indemnizar en caso de incumplimiento.
Responsabilidad en caso de dolo
Ningún límite de responsabilidad se aplicará cuando el daño o perjuicio haya sido causado por el porteador o sus auxiliares con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción (Art. 62, LCTTM). Criterio coincidente con el Código civil,art. 1107.2.
- Mediando dolo del porteador, se indemnizará el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
- El dolo debe en todo caso ser probado; nunca se presume (STS de 16 de enero de 1987).
Responsabilidad en la paralización
El plazo para realizar la carga o descarga de la mercancía se estipula en 1 hora que empieza a contar desde la puesta a disposición del vehículo por parte del porteador o desde la llegada del vehículo al destino.

Cuando se fija una hora exacta para estas operaciones por parte del cargador, la hora empieza a contar desde esa hora estipulada, aunque el transportista estuviese antes presente.
En qué casos se puede reclamar el coste por paralización
- Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a una hora hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga.
- Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.
- La Disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 3/2022 indica que en caso de que el transportista sufra una paralización del vehículo ocasionada por cualquier circunstancia que no le sea imputable (accidente, siniestro), se utilizará este criterio para valorar la cuantía a indemnizar.
Cómo calcular la indemnización a reclamar
El cálculo de la indemnización a reclamar por cada hora de paralización se hace multiplicando por 2 el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día, sin que se tengan en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto.
El segundo día la indemnización se incrementará en un 25%, siendo la indemnización por paralización de 50 €/hora y 500 €/día.
Cuando la paralización del vehículo fuera superior a dos días, el tercer día y siguientes se abonará un recargo del 50%, siendo la indemnización en este caso de 60 €/hora y de 600 €/día.
Valor oficial IPREM 2025
- IPREM Diario: 20,00 €
- IPREM Mensual: 600,00 €
- IPREM Anual – 12 pagas: 7.200,00 €
- IPREM Anual – 14 pagas: 8.400,00 €
De momento, el IPREM sigue congelado en 2025 por lo que son de aplicación los valores publicados a través de los Presupuestos Generales del Estado de 2023 y que se recogen en la Ley 31/2022 de 23 de Diciembre publicada en el BOE nº 308.
| Coste de una hora | 40,00 € |
| Coste primer día | 400,00 € |
| Coste segundo día | 500,00 € (+25 %) |
| Coste a partir tercer día | 600,00 (+50 %) |
Paralización internacional
En el caso de la paralización internacional, al no existir reglas comunes para establecer la cuantía, se utiliza por regla general para calcularla el coste por paralización nacional incrementado en el mismo tanto por ciento en el que se incrementan los costes de realización de un transporte internacional respecto al nacional.
Responsabilidad por pérdida o avería de la mercancía
Igualmente, a efectos de responsabilidad del porteador con excepción de los supuestos en que se haya hecho constar de forma expresa el valor de las mercancías o pactado una responsabilidad superior, la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
Por tanto, esa máxima responsabilidad del porteador para el año 2025 será de 6,6666 euros por kilo.
Este beneficio de la limitación de responsabilidad no se aplicará cuando la pérdida o avería se haya producido por una actuación dolosa del porteador o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca esa pérdida o avería.
Para el transporte de mudanzas (art. 76 LCTTM) 20 veces el IPREM diario por metro cúbico para el transporte de mudanzas 400,00 euros/ metro cúbico.
Plazo de reservas por reclamación en caso de perdidas o averias
- El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega.
- En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.
Plazo de reservas por reclamación por retraso en la entrega
- Para indemnización por retraso, se requieren reservas escritas dentro de los 21 días siguientes a la entrega.
Plazo prescripción para ejercitar las acciones judiciales
En relación con la entrega del cargamento, o indemnizaciones por retraso, es de 1 año y, si existiera dolo, en dos años, a contar transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato.
Causas y presunciones de exoneración.
El porteador no incurre en responsabilidad si la pérdida, la avería o el retraso se ocasionaron por culpa del cargador o del destinatario, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (Art. 48, LCTTM).
La Ley mantiene, con otras palabras, los supuestos de exoneración tradicionales contenidos en el Código de Comercio de fuerza mayor o caso fortuito y de vicio o naturaleza de la mercancía. La carga de la prueba recae sobre el porteador.
La LCTTM establece una presunción iuris tantum de exoneración en los supuestos de empleo de vehículos abiertos y no entoldados consentidos o de acuerdo con la costumbre, ausencia o deficiencia en el embalaje, manipulación, carga o descarga del cargador o destinatario, naturaleza de ciertas mercancías, deficiente identificación o señalización de los bultos y transporte de animales vivos (Art. 49, LCTTM). Se trata de una lista abierta.
Responsabilidades en la entrega del envío al porteador
Cuando el porteador ponga a disposición el vehículo para su carga y el cargador no le entregue la mercancía para su transporte, deberá indemnizarlo con una cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible.
Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
El retraso en la entrega tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario.
El porteador podrá rechazar los envíos que estén mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.
Podrá el porteador exigir del remitente el reconocimiento de las mercancías a transportar si sospecha falsedad en la declaración del contenido de los bultos. Si el porteador determina su apertura ante Notario y sus sospechas resultan ser ciertas, correrá el cargador con los gastos ocasionados por las operaciones de registro.
- Cuando, durante la carga y estiba de un envío nacional por carretera, el porteador haya dado instrucciones que hayan sido determinantes de daños en los bultos, será responsable de los daños ocasionados.
- Las operaciones que hayan de realizarse en el vehículo de transporte para su carga, o para asegurar la integridad del envío de mercancías por carretera durante su transporte, tales como el entoldado u otras, serán de cuenta del porteador, aunque el expedidor debe poner a su disposición los medios adecuados para ayudarle en dichas
operaciones. - Cuando en un envío sea necesaria una precisa identificación del consignatario o del lugar de entrega, el cargador debe proceder al etiquetado de los bultos.
- En relación con los soportes utilizados para el transporte de mercancías aportadas por el cargador o el expedidor, no puede exigirse depósito de garantía al porteador.
- En los servicios de paquetería, salvo pacto en contrario, será el lugar de recepción del envío por el porteador en el domicilio del remitente o en los locales de que disponga el porteador a tal efecto, previa información al remitente.
- Para los servicios de recogida o reparto de envíos de mercancías, salvo pacto en contrario, las operaciones de carga y descarga y, en todo caso, las de colocación y estiba serán por cuenta del porteador.
Depósito y enajenación de mercancías
La LCTTM contempla, bajo determinadas circunstancias, la facultad del porteador para depositar las mercancías y para solicitar su enajenación en cuantía suficiente para hacerse pago de los portes y gastos soportados.
La nueva regulación legal difiere de la existente bajo la vigencia del Código de Comercio en esta materia. La normativa anterior contemplaba el depósito y enajenación de mercancías ante el órgano judicial competente y posteriormente también ante las Juntas Arbitrales de Transporte creadas al amparo de la LOTT, pero exclusivamente para los supuestos de mercancías con riesgo de perderse y los de servicios de transporte a portes debidos, es decir, aquellos en los que se hubiera pactado que el precio se pagaría en destino por el consignatario.
La regulación actual contempla diferentes situaciones que pueden dar lugar a lugar al depósito de la mercancía o al depósito y enajenación de la mercancía.
- En primer lugar, el caso de que las mercancías corrieran riesgo de perderse, pudiendo el porteador solicitar su depósito y enajenación, incluso sin esperar instrucciones del cargador si así lo justifican la naturaleza y el estado de la mercancía (Art.32.3, LCTTM).
- En segundo lugar, ante impedimentos al transporte cuando no se reciban instrucciones del cargador y ante impedimentos en la entrega en destino, por no encontrarse al destinatario, por no aceptar la entrega el destinatario o negarse a efectuar la descarga correspondiéndole hacerlo o negarse a firmar el documento de entrega, cuando no se reciban instrucciones (Art.36.5, LCTTM), en cuyo caso, podrá el porteador constituirse en depositario de la mercancía o bien, entregarla en depósito seguro a un tercero, o lo que es más recomendable, hacerlo ante la Junta Arbitral de Transportes u órgano judicial competente, ya que entonces el depósito surtirá los efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte (Art. 44.1, in fine, LCTTM). Depositadas las mercancías podrá pedirse su venta cuando los gastos de custodiasean excesivos en relación con su valor (Art. 44.2, LCTTM).
- En tercer lugar, el caso de que llegadas las mercancías a destino, el obligado al pago no pagase el precio y los gastos ocasionados. El porteador puede entonces, al amparo del artículo 40, LCTTM, s i no se le garantiza el pago mediante caución suficiente, negarse a entregar aquellas, debiendo solicitar su depósito y la enajenación de mercancía suficiente para satisfacer sus derechos de crédito, ante el órgano judicial o arbitral competente en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago (Art. 40, LCTTM).
Itinerarios
Desde que se culminan las operaciones de carga y estiba y el vehículo puede iniciar el transporte, hasta que se entrega la mercancía en destino, mantiene el porteador una obligación de custodia. El desplazamiento debe realizarlo por la ruta más adecuada a las circunstancias del caso y pactado un itinerario concreto, deberá respetarlo (Art. 28, LCTTM).
En caso de no haber acuerdo entre cargador y porteador en un transporte de mercancías sobre la longitud del itinerario, se estará a la medición oficial que tenga hecha la Administración.
- Si no existe pacto previo entre cargador y porteador, respecto al itinerario del transporte, deberá conducir el vehículo el porteador por el más corto, salvo que exista otro que sea más recomendable en función de las condiciones de la red de carreteras, de la seguridad vial, del vehículo y del tipo de mercancía transportada.
- Cuando existe un pacto sobre la ruta a seguir, el transportista puede cambiar la ruta sólo en caso de fuerza mayor. Si se ve obligado a variar la ruta pactada, el aumento del precio del porte será abonado, previa justificación, por quien esté obligado al pago de los portes. En el supuesto de fuerza mayor incumbe la carga de la prueba al porteador.
- Si el porteador realiza el transporte de una mercancía por un itinerario distinto al pactado por el cargador, cuando dicho cambio no se deba a una causa de fuerza mayor, el porteador será responsable de todos los daños que por cualquier causa sobrevengan durante el transporte además de pagar la suma que, en su caso, se hubiera estipulado para ello.

Reservas
El destinatario debe manifestar por escrito al porteador sus reservas por la pérdida o avería en el mismo momento de la entrega si estas son manifiestas.
- Si no lo fueran manifiestas, deberán formularse en el plazo de los siguientes siete días naturales a la entrega.
- Si no se hicieran reservas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte (Art. 60.1, LCTTM).
