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6. Especificidades de la Jurisdicción Penal

Especificidades de la jurisdicción penal

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Especificidades de la jurisdicción penal

La LEC es supletoria en cuanto a la práctica de la prueba en todas las demás jurisdicciones (penal, laboral y contencioso administrativa), pero es en la jurisdicción penal donde existe una regulación específica más detallada (en la LECr), dado la sustancial importancia y necesarias garantías que han de presidir la fase probatoria cuando se trata de la acreditación o el esclarecimiento de un delito.

Debido a esas necesarias garantías y a la seguridad jurídica que ha de presidir el proceso penal, en esta jurisdicción la actividad probatoria es autónoma respecto de la voluntad de las partes. No se trata de una justicia rogada.

Por ello el juez ordenará de oficio (directamente y sin necesidad que se lo pidan las partes)
que se practique la prueba pericial
 cuando se precisen estos conocimientos específicos
para el esclarecimiento de los hechos
.

No obstante lo anterior, también las partes (querellante, querellado y Ministerio Fiscal) en determinadas ocasiones pueden solicitar del juez la designación y nombramiento del experto.
Además, también podrán las partes nombrar sus propios peritos a su costa dentro del proceso penal.

En cualquier caso, la práctica de la prueba en esta jurisdicción está presidida por los dos principios siguientes:
– Principio de libre valoración de las pruebas practicadas, que son el fundamento de la sentencia, en base a la convicción que sobre las mismas haya obtenido el juez.
– Principio de unidad de acto: todas las pruebas han de practicarse en juicio oral.

En el contexto de un proceso penal, en el que se ha de investigar y decidir sobre la comisión de un delito, y en su caso dictar una sentencia condenatoria, es evidente la importancia de la prueba pericial para convencer al juez.

Adicionalmente la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal y que introduce la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, también ha contribuido a que exista en el proceso penal un mayor protagonismo de la prueba pericial contable, económica y/o financiera.

2. Las partes en el proceso penal

El proceso penal se inicia siempre por:

  • Denuncia. La persona que denuncia pone de manifiesto unos hechos ante la policía o el propio juzgado, pero no necesariamente ha de constituirse en parte en el proceso, que podrá ser perseguido de oficio.
  • Querella. La persona que denuncia se convierte en parte en el proceso, ya que los hechos que se invocan no son perseguibles de oficio.

En este sentido se pueden distinguir en cuanto al procedimiento dos tipos de delitos:

  • Delitos públicos. Se persiguen de oficio por las autoridades y por ello interviene en su esclarecimiento siempre el Ministerio Fiscal en defensa del interés colectivo.
  • Delitos privados. Sólo son perseguibles a instancia de la parte mediante la interposición de una querella.
    Por ello las partes en el proceso penal son las siguientes, en función de la posición procesal que
    ocupan:
    – Parte acusada: El querellado o procesado.
    – Parte acusadora: Puede ser, en función del tipo de delito, el querellante, el Ministerio Fiscal y, en caso de que exista, la acusación particular.

3. Procedimiento y desarrollo de la prueba pericial

El procedimiento penal tiene dos fases diferenciadas:
a) La fase de investigación o fase de instrucción en la que se llevan a cabo todas las tareas tendentes al esclarecimiento de los hechos, la investigación impulsada por el juez instructor que da lugar a la formación del sumario del procedimiento.
b) La fase de juicio oral o decisoria en la que se celebra el juicio, se decide y falla y se dicta sentencia.

El sujeto que ha de proponer la prueba pericial en el proceso penal será principalmente el juez
en la fase sumarial y sin embargo en la fase decisoria serán las dos partes
(acusadora y acusado) las que puedan solicitar la prueba pericial.

Conforme establece el art. 459 de la LECr se designarán en principio dos peritos, salvo que no sea posible o no se considere necesario.
Las partes y el Ministerio Fiscal podrán pedir ampliación u otra prueba pericial para ser aportada en juicio oral. Incluso podrán pedir que se practiquen después de éste, cuando no hayan podido ser practicadas con anterioridad.

El sistema de designación y nombramiento, así como las causas de incompatibilidad y en su caso, recusación, mantienen algunas especificidades aun siendo la LEC supletoria en general.

El objeto de la prueba habrá de estar en la fase de instrucción perfectamente definido de forma clara y determinada por el juez el cual, además, deberá tomar las medidas oportunas para facilitarle al perito los medios necesarios para la realización del encargo que se le ha encomendado.

Existen dos tipos de actuaciones específicas del perito en la jurisdicción penal:

La realización por el perito de revisiones de constatación. En éstas, los presuntos hechos delictivos ya han sido revelados por la parte denunciante o cualquier otro medio y el perito sólo habrá de constatarlo o en su caso rechazarlo, así como cuantificarlo en su caso. Esta revisión del perito puede hacerse dentro del procedimiento judicial o bien puede ser extrajudicial con carácter previo a la interposición de la querella o denuncia.
Estas actuaciones van dirigidas a obtener evidencia probatoria ya que los hechos ya han sido revelados y constan en los autos.
Al perito también se le puede encargar una revisión de revelación o descubrimiento, en las que es al propio perito al que se le solicita que lleve a cabo las investigaciones necesarias para descubrir los hechos delictivos. Se trata de los casos en que existen unos ciertos indicios y presunciones de hechos delictivos denunciados por una parte sobre los que se le pide al perito que investigue para probar su veracidad o falsedad.

Tanto para llevar a cabo revisiones de constatación como de revelación o descubrimiento, el perito habrá de efectuar sobre el objeto revisado pruebas los hechos investigados para llegar a la convicción y obtener la evidencia probatoria, aplicando procedimientos sustantivos de más o menos intensidad en función del entorno de control.

Una vez efectuadas las revisiones y pruebas necesarias que le permitan obtener la evidencia, el perito ha de emitir su informe por escrito, que necesariamente habrá de tener el siguiente contenido (art. 458 LECr):

  • Descripción del objeto del informe revisado.
  • Relación detallada de los procedimientos, pruebas y técnicas aplicados sobre el objeto
    (pruebas sustantivas, confirmaciones de terceros con autorización judicial…)
  • Conclusiones a que se ha llegado

Este informe será ratificado, aclarado y expuesto en el acto del juicio oral. Las aclaraciones y ampliaciones efectuadas por el perito en el acto del juicio oral constituyen también parte de su informe emitido.

En esta jurisdicción existe una eventual responsabilidad penal adicional del perito para el caso en que reiteradamente no comparezca a la ratificación del informe en juicio oral sin causa justificada, pudiendo llegar a ser procesados por el delito de obstrucción a la justicia.

Test solo para alumn@s inscritos en el curso.

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