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3. La Designación del Perito

El Perito Judicial

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1. Definición

Conforme establece la RAE de la Lengua, perito puede ser un adjetivo que significa “experimentado o práctico en una materia” o bien un sustantivo definiéndolo como “persona con titulación técnica”.

Se puede definir, como aquella persona especialmente cualificada o versada en razón de sus conocimientos especializados en cualquier ciencia, arte, técnica, práctica u oficio.

A nuestros efectos perito es toda aquella persona con una titulación profesional específica que, no siendo parte en el proceso, elabora un estudio (dictamen o informe) a solicitud de las partes o del propio tribunal, sobre unos hechos determinados para cuyo análisis es imprescindible poseer los conocimientos específicos que le proporcionan su experiencia y titulación profesional.

Por lo tanto se puede definir prueba pericial como un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce ciertos campos del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados a la contienda judicial por otros medios, y así tener conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para clarificar algún hecho controvertido.

perito judicial

La LEC en su art. 335.1 define al perito en el siguiente sentido: “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”

Queda claro con ello que, en nuestro ordenamiento jurídico, las características que se le exigen al perito son:

Poseer unos conocimientos específicos que le permitan tener una capacidad para la valoración de unos hechos que pueda comunicar a personas no expertas en la materia de que se trate.

La labor del perito en un proceso será la de valorar hechos o circunstancias para después exponerlo a las partes y al juez, que no son personas expertas en esa materia.

Los peritos, con sus informes o dictámenes periciales, como medio de prueba y con carácter de auxilio judicial que se les atribuye en no pocas ocasiones, son imprescindibles cuando resultan necesarios conocimientos científicos, técnicos, prácticos, artísticos o de cualquier otra índole en el ámbito judicial; por ello, es innegable su importancia, en la medida en que sus informes, dictámenes o asesoramiento determinarán la posición del juzgador cuando se encuentre ante un conflicto. Es por eso que los Jueces y Magistrados atribuyen a la prueba pericial gran relevancia en su proceso de deliberación y emisión de la sentencia.

La misión de un perito en un juicio consiste en exponer una serie de estudios, realizados por su experiencia o pericia en la materia que necesite ser peritada, y convencer a los intervinientes con argumentos consistentes y en todo caso sin faltar a la verdad. Digamos que debe actuar de forma profesional.

La actividad del perito es por tanto instrumental, pues ha de servir para explicar y convencer sobre los asuntos que le son requeridos dentro de su ámbito de conocimiento.

El perito es un tercero en el proceso que interviene en el mismo para convencer al juez sobre la realidad de los hechos objeto de debate. En este sentido se puede decir que el perito realiza una labor de auxilio al órgano jurisdiccional.

La oratoria es fundamental, así el perito debe ser un buen comunicador y poner en escena su mejor diálogo, educado, moderado, pausado pero consistente, convincente en definitiva y con seguridad. Más que informar: el perito tiene que comunicar. Si detecta una formulación equivocada, lo correcto es reconocer el error y corregirlo inmediatamente.

Hay que tener en cuenta que no todos los peritos disponen de la misma información para emitir el dictamen, el que ha sido requerido judicialmente dispone de más documentación relacionada con el procedimiento que el designado por las partes, que tendrá limitado su acceso al resto de documentos.

Otra cuestión a destacar es que al primero se le exija mucho más en su dictamen, fruto de la confianza que han depositado en él todas las partes.

La intervención del perito en el proceso deba terminar –como norma general– con la aportación del dictamen, el cual se presupone completo, razonado y claro, donde no sería necesaria una aclaración posterior. A pesar de todo, puede que el perito tenga que defender su informe pericial en el procedimiento judicial.

Actualmente podemos observar que actúa rutinariamente y es llamado de forma usual para defender su informe en el juicio, cuando realmente sería más importante su aparición en ocasiones contadas, aquellas en que es necesario que aclare algún aspecto del informe o que deba responder a algunas preguntas que no tienen respuesta en el mismo.

Especial importancia tiene el dictamen en cuanto a su redacción, “Peritos extraordinarios ven sus
conocimientos mermados o poco valorados por emplear una redacción poco afortunada o una exposición de su informe torpe, nerviosa o pobre”.

Pero dentro de su actividad profesional, el perito está sometido a responsabilidades. Se le exige ética y respeto por su código deontológico y al mismo tiempo, hay determinadas actuaciones que pueden acarrear responsabilidad penal, civil y disciplinaria como veremos a lo largo de este estudio.

 

2. Quién puede ser perito

 

La condición de perito se trata exhaustivamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil; así conforme al artículo 340.1:
“Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias…”

A su vez el artículo 340.2 dispone que:
“Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello…”

El artículo 341 sobre el procedimiento para la designación judicial de perito, expone:
“1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”

Por lo tanto pueden actuar como perito en un juicio (art. 340 LEC):
  • Las personas físicas que posean el título oficial necesario para la elaboración del dictamen requerido
  • Las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello
  • Para el caso excepcional en que el ámbito de actuación del dictamen versase sobre materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, el perito será nombrado entre las “personas entendidas en aquellas materias”.
  • Para el caso en que la designación recayese sobre persona jurídica o institución, el organismo correspondiente “expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del art. 335”.

Es por tanto clara en la ley la necesidad de la titulación, con carácter general, para el ejercicio de la actividad de perito. En concreto la acreditación de la titulación vendrá dada en la mayoría de los casos por la adscripción al colegio profesional correspondiente.

Además, aunque en la legislación no existe ninguna referencia a la necesidad de conocimiento de las normas procesales es evidente e imprescindible que el perito que actúa habitualmente ante los órganos de la Administración de Justicia deba conocer la mecánica procesal de los juicios, la significación de los actos, su trascendencia, los plazos, etc.

La colegiación, a veces voluntaria para el ejercicio de determinadas actividades, es conveniente para la actuación como perito judicial, debido al modo de designación existente en nuestro ordenamiento jurídico y que se exponen más adelante.

3. Características básicas del perito

Son dos las características fundamentales que han de presidir la actuación de un perito:

  1. La independencia de las partes en el procedimiento
  2. La objetividad en el análisis de los hechos.

El dictamen ha de ser totalmente objetivo e imparcial. El hecho de que el perito haya sido designado por una parte no significa que el dictamen haya de darse a su favor, sino que dicho perito tiene la obligación, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad, de ser totalmente imparcial y objetivo.

El perito se ha de acercar al conocimiento del encargo siempre desde una perspectiva de escepticismo profesional. Y este mismo escepticismo, habrá de seguir aplicándolo con posterioridad durante la realización del trabajo.

Es más, el art. 335.2 de la LEC exige que al emitir dictamen todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado, y en su caso actuará, con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en que podría incurrir por incumplimiento de este deber.

El perito ha de ser independiente de las partes, incluso cuando haya sido contratado por una de ellas, para poder ser capaz de emitir su informe con garantías de veracidad.

De hecho, la ley prevé las siguientes circunstancias en las que un perito ha de abstenerse de actuar, comunes a las causas de abstención de los jueces y magistrados, por presumirse que en estos casos pueda producirse una falta de independencia (art. 219 LOPJ):
 “Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

  1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
  2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
  3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
  4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
  5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
  6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
  7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
  8. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
  9. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
  10. Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
  11. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
  12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
  13. Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
  14. En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.a a 9.a, 12.a, 13.a y 15.a de este artículo.
  15. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
  16. Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Además de estas normas sobre independencia comunes con las de los órganos juzgadores, la LEC establece las siguientes causas de abstención por presunción de falta de independencia para los peritos (art. 124.3):

  1. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
  2. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
  3. Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.;

grados de consanguinidad
La actuación del perito ha de estar presidida por la objetividad, la cual, además de una actitud personal-profesional ha de ir referida a los hechos sobre los cuales ha de centrarse su actuación.

El objetivo del perito, en cuanto a que su actuación constituye un elemento de prueba en el proceso, es establecer la verdad que ayude al juez o al árbitro a resolver el asunto o reclamación para el cual ha sido requerido su informe como experto en una determinada materia.

  1. La objetividad del perito respecto de las partes (aunque haya sido contratado por una de ellas) y respecto de los hechos exige que para el desarrollo de su actuación se base en un estudio pormenorizado sobre la base de un razonamiento lógico y un método científico de trabajo.
  2. La objetividad del perito en cuanto a los hechos implica también que el profesional no puede extralimitarse en el contenido de su informe y por ello el dictamen ha de referirse exclusivamente a lo que es objeto de la pericia.
  3. El informe pericial ha de ser objetivo ya que lo que se solicita al perito no constituye una opinión subjetiva sino un análisis técnico que se base en:
    – el estudio pormenorizado y objetivo de los datos y de los hechos,
    – la aplicación del método, principios y/o reglas científicos que sean objeto de su área de conocimiento de manera que pueda exponer el objeto de la controversia de forma clara, técnica y fundada y de este modo servir de base para resolver la disputa de que se trate.
  4. La concurrencia de cualquier circunstancia que implique para el perito una quiebra de los principios de independencia y objetividad que han de presidir su actuación, conllevará la obligación de abstenerse a su actuación, renunciando o no aceptando el encargo recibido. En caso de no abstenerse ante estas circunstancias, el perito podrá ser objeto de recusación y/o tacha.

Principios Generales del Perito Judicial

En su labor profesional, el perito ha de respetar una serie de principios generales al objeto de garantizar la ética profesional. Estos principios son:

 Independencia absoluta exenta de cualquier presión: principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores.
Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza en la Justicia que los profesionales dedicados a las labores de peritaje, mediación y/o arbitraje, deben evitar cualquier atentado contra su
independencia y estar atentos a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su cliente, al juez, o a terceros.

 Confianza e integridad moral. Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la ética, la rectitud o la sinceridad.

 Imparcialidad. Al igual que el médico o el psicólogo, el perito no puede elaborar un informe que no se ciña a la realidad, aunque éste no contenga las conclusiones esperadas, porque de otra manera, perdería su utilidad y no ayudaría en el proceso judicial.
Es inevitable pensar que la parte que reclama nuestro servicio de peritaje va intentar que nos posicionemos a favor de aquellos argumentos que considera de peso. Sin embargo, un informe pericial
que no se apoye en argumentos claros y contundentes, no cumplirá con su objetivo y perderá su mérito probatorio ante el Juez, el cual incluso podría pedir un contra-informe y sancionar al perito. Por tanto, la posición de Perito no es de defensor del cliente, esa es la función del abogado.

 Competencia profesional. Se tiene la obligación de actuar en todo momento de manera profesional y de aplicar elevados niveles profesionales en la realización de su trabajo con objeto de desempeñar
sus funciones y responsabilidades de manera competente.

No debe realizar ningún encargo en el que no pueda llevar a cabo su trabajo por no ser de su competencia o no poseer los conocimientos necesarios para su correcta actuación.
Además, debe conocer y cumplir las normas legales que garanticen los procedimientos y las prácticas aplicables a la especialidad en la que actúa.

 Secreto profesional. Forma parte de la naturaleza misma del trabajo encomendado por el profesional, que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales.
Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial. Debe respetar el derecho de cada persona a la confidencialidad, guardando el secreto profesional incluso desde las investigaciones policiales.
Esta obligación no está limitada en el tiempo.

 Objetividad – Intereses del cliente. Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, tiene la obligación de ser ecuánime en su dictamen, incluso en contraposición a los planteamientos propios, de un colega profesional o aquellos de la profesión en general.

El art. 335.2 de la LEC dice:
“Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes…”

Test solo para alumn@s inscritos en el curso.

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